Establecida la instrucción para los desplazamientos a huertos de autoconsumo

Lechuga

21/04/2020

El Real Decreto 463/2020 autoriza en su artículo 7.1. la circulación por las vías de uso público para la realización, entre otras, de las siguientes actividades:

a)     Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b)     Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

c)      Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

De acuerdo con este criterio, el desplazamiento a huertos u otras explotaciones agrícolas o ganaderas se encuentra en todo caso autorizado cuando se trata de actividades de naturaleza laboral, profesional o empresarial.

En los restantes supuestos, el desplazamiento para el cuidado o la recolección de huertos particulares o de autoconsumo no tiene la consideración de actividad incursa en ninguno de los casos contemplados en dicho artículo, por lo que con carácter general no se encuentra autorizado, con las salvedades siguientes:

-          El cuidado y alimentación de animales se consideran causa de fuerza mayor a los efectos de su inclusión en los supuestos autorizados, previstos en el artículo 7.1.g) del Real Decreto.

-          El cuidado o recolección de huertos de autoconsumo solo se puede considerar autorizado, a efectos de su inclusión en la situación de necesidad recogida en el artículo 7.1.g) de este Real Decreto, de manera excepcional, en aquellos casos en los que, en atención a la situación socioeconómica del interesado, el consumo del producto de dichos huertos resulte imprescindible para atender a la subsistencia personal o familiar.

En todo caso, todos los desplazamientos se realizarán con observancia de las normas dictadas por la autoridad competente para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los ciudadanos, y atendiendo a lo siguiente:

1.      La distancia entre el domicilio habitual y la huerta deberá ser la mínima posible, debiendo estar situada en el mismo término municipal o en el inmediatamente limítrofe al lugar de residencia.

2.      El desplazamiento y la actividad deberán realizarse de manera individual y sin interactuar con otras personas que puedan estar desarrollando las mismas tareas en fincas o parcelas colindantes.

3.      El tiempo de permanencia será el estrictamente necesario para realizar las tareas agrícolas, en el menor número de horas posibles, quedando restringida la actividad a un máximo de 2 días por semana.

4.       No está autorizado el desplazamiento a huertas ubicadas en segundas residencias o huertas de recreo.

5.      Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán requerir la acreditación de la titularidad o el derecho de explotación de la huerta, así como recabar información sobre las tareas agrícolas que se están realizando.