Mikel Cabieces requiere al Ayuntamiento de Hernani, ante la pasividad de la Alcaldesa, para que aplique los efectos de la Sentencia que incompatibiliza a Beitialarrangoitia con el cargo de concejal

06/10/2009

 

El Delegado del Gobierno en el País Vasco, Mikel Cabieces, ha requerido hoy al Ayuntamiento de Hernani para que se dé cumplimiento a las previsiones de la LOREG y de la Legislación Local y proceda a declarar la incompatibilidad de María de los Ángeles Beitialarrangoitia con su actual condición de Concejal de ese Ayuntamiento guipuzcoano. Dicha declaración constituye un mero acto formal que se deriva de una sentencia de la Audiencia Nacional.
 
María Ángeles Beitialarrangoitia fue condenada, por la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 23/09 de 3 de junio, - como reza el fallo de la Sentencia- “como autora criminalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión y a las accesorias de siete años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales”.
 
El delito de enaltecimiento del terrorismo está tipificado en el artículo 578 del Código Penal integrado en la Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII del Libro II bajo la rúbrica “De los delitos de Terrorismo”.
 
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) establece en su artículo 6.2.b) que: “Son inelegibles: b) Los condenados por Sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o contra Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos previstos en la legislación penal”. Señalándose, a su vez, en el artículo 117 del mismo Cuerpo Normativo que: “Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley...”
 
Por su parte, el artículo 178 de la LOREG al tipificar las causas de incompatibilidad de los concejales señala que: “1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal”.
 
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 178 de la LOREG el artículo 10 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre dispone que:
 
       “1. Los Concejales y Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
 
       2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de Concejal o Diputado o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad. (En el presente caso no se puede ejercitar la segunda opción puesto que se refiere a los casos de incompatibilidad por decisión voluntaria al ocupar otros cargos o trabajos señalados como incompatibles con el originario).
 
       3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de Concejal o Diputado...”
 
Finalmente, el Delegado del Gobierno, Mikel Cabieces, desea señalar que el requerimiento se produce ante la pasividad de la Alcaldesa, ya que no consta que el Ayuntamiento de Hernani haya actuado en la forma prevista por el artículo 10 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, ni que la Sra. Beitialarrangoitia haya renunciado a su condición de Concejal, a pesar de las continuas informaciones sobre el asunto publicadas desde hace días.